Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 474/20
Auto3 de diciembre de 2020

Sentencia A. 474/20

Corte Constitucional·3 de diciembre de 2020·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A474-20


Auto 474/20

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Expediente RE-278.

 

Control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 551 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

 

Asunto: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-292 de 2020.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 5 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó, de manera automática e integral, la constitucionalidad del Decreto Legislativo 551 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En la sentencia C-292 de 2020, la Corte resolvió:

 

“Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 551 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo el artículo 1º que se declara EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA, en el entendido de que las medidas tributarias estarán vigentes durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”[1]. 

 

2. En dicha providencia se determinó que el decreto analizado cumplía los requisitos formales para su validez “pues fue suscrito por el Presidente de la República y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; se encuentra motivado y, aunque no lo hace de manera explícita, determinó su ámbito territorial, de aplicación nacional”[2]. Asimismo, encontró que se cumplían los requisitos materiales para declarar su constitucionalidad, así:

 

“En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el Decreto Legislativo 551 de 2020 supera todos los juicios exigidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional, pero se requiere condicionar la exequibilidad del artículo 1º, para hacerlo compatible con el artículo 215 de la Constitución. En este sentido, señaló este tribunal respecto de cada juicio lo siguiente:

 

(i)          En cuanto al juicio de finalidad, se encontró superado al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas sanitarias y económicas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos.

 

(ii)        Se determinó que existe conexidad material tanto interna, como externa, pues la norma tributaria busca facilitar el acceso de la población a productos necesarios para la prevención y tratamiento de la enfermedad causada por el COVID-19.

 

(iii)     Se encontró que el Decreto Legislativo está suficientemente motivado, pues se explicaron las razones por las que resulta necesario disponer la exención del IVA para 211 productos.

 

(iv)      Tampoco se desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción.

 

(v)         No afecta ninguno de los derechos fundamentales o intangibles.

 

(vi)      En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que las medidas previstas en el decreto respetan los principios que rigen el sistema tributario, especialmente el de legalidad. Sin embargo, ya que el artículo 1º del decreto legislativo objeto de control prevé que la exención en cuestión estará vigente “Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”, encontró la Corte que podría interpretarse que su vigencia podría extenderse más allá del 31 de diciembre de 2021, lo que vulneraría lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, según el cual, respecto de las modificaciones de los tributos existentes “las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.

 

Por lo anterior, la Corte decidió condicionar su exequibilidad en el entendido de que las exenciones previstas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República las derogue o modifique con anterioridad o decida adoptarlas como legislación permanente.

 

(vii)    Frente al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que si bien la exención excluye de la aplicación del régimen ordinario de IVA a los 211 bienes necesarios para el manejo de la pandemia, la reducción de la tarifa del impuesto al 0% se encuentra justificada. De otro lado, las medidas administrativas accesorias, dispuestas para la operatividad y el control en la aplicación de la exención, no se oponen a norma alguna en el ordenamiento constitucional, sino que funcionan para armonizar la exención con el esquema normativo tributario ordinario.

 

(viii) En materia de necesidad se concluyó que el Presidente de la República no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos, toda vez que las medidas del Decreto Legislativo son imprescindibles para facilitar el acceso a bienes básicos para la contención de la pandemia y el tratamiento de los enfermos. Del mismo modo, consideró la Corte que se superó el requisito de necesidad jurídica, pues el establecimiento de una exención de este tipo requiere de una norma de rango legal, lo que equivale, en los estados de excepción, a estar dispuesta en un decreto legislativo de desarrollo.

 

(ix)      De otra parte, se evidencia la proporcionalidad de las medidas respecto de la gravedad de la crisis, pues a la par que no está comprometida la realización de derechos fundamentales por virtud de las mismas, la finalidad que se busca satisfacer y los instrumentos que se implementaron para responder a tales circunstancias y fines, resultan equilibrados.

 

(x)         Finalmente, las normas del Decreto Legislativo 551 de 2020 no desconocen la prohibición de no discriminación, pues no disponen tratamientos diferenciados basados en categorías sospechosas y tienen aplicación general. Asimismo, señaló el tribunal que la inclusión de los 211 bienes en el listado de productos exentos atendió criterios técnicos y científicos que indicaron la conducencia de los insumos para el manejo de la pandemia”[3].

 

3. De acuerdo con el sistema de información y control de términos de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la sentencia C-292 de 2020 fue notificada mediante edicto fijado el 1° de octubre y desfijado el 5 de octubre de 2020[4].

 

4. El 12 de noviembre de 2020, la ciudadana Katherine Orrego solicitó, a través de la plataforma de peticiones, quejas, reclamos o sugerencias (PQRS) de la Corte Constitucional[5] “aclaración sobre lo siguiente: El decreto legislativo 551 de 2020 establece la exención de IVA de 211 productos, y la corte lo declara exequible condicionalmente sin tener en cuenta que, las MIPYMES y en general las empresas que producen y comercializan estos productos deben comprar y obtener las materias primas con que producen estos insumos con IVA, y a la hora de venderlos lo deben hacer sin IVA, esto genera un impacto muy grande y económicamente afecta las empresas, pues, están comprando con IVA y tienen que vender sin IVA por este decreto, quisiera me aclararan esto y el por qué (SIC) la corte no declaró inexequible este aparte cuando debieron tener en cuenta que la misma materia prima con que se producen estos productos también deberían venderla sin IVA”[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y adición, de conformidad con los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta corporación.

 

B.           Procedencia excepcional de las solicitudes de corrección de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

 

6. Este tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que el principio procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada su sentencia resulta aplicable en materia constitucional[7]. Esto significa que “por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición”[8]. Asimismo, se ha establecido que esta posibilidad no se encuentra reconocida ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991[9] o 2591 de 1991, lo que indica que no corresponde a las competencias ordinarias de la Corte Constitucional[10]. En suma, esto implica que la Corte Constitucional “no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias”[11].

 

7. A pesar de lo anterior, de manera excepcional y sujeto a que no se promueva una alteración sustancial de la decisión[12], se ha admitido la posibilidad de aclarar una providencia de la Corte Constitucional, en consonancia con los mandatos contenidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. Así, se han establecido, en la jurisprudencia, una serie de requisitos necesarios para que sea procedente el estudio de una solicitud de aclaración:

 

a.      Debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo[13].

 

b.     La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes[14], por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión[15].

 

c.      La providencia debe contener “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”[16].

 

d.     Estos conceptos o frases deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en apartes de la providencia que influyan en ella, es decir, en su ratio decidendi[17].

 

e.      Debe referirse a “un asunto que pose[a] relevancia constitucional o que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[18].

 

f.       No puede pretender “limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó”[19] del fallo.

 

8. La jurisprudencia también ha admitido extraordinariamente la adición de las providencias de esta Corte, aplicando criterios concordantes con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Se ha determinado que esta procede solamente cuando en la providencia se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[20], pero sin olvidar que esta Corte “no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional”[21]. Así, se ha reafirmado que “en modo alguno puede configurarse [la solicitud de adición] como una instancia paralela o alternativa”[22] y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la solicitud que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[23].  En concordancia con lo anterior, se han establecido como requisitos para su admisibilidad los siguientes:

 

a.      Debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo[24].

 

b.     La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso[25] o por un tercero con interés legítimo en la decisión[26].

 

c.      La providencia debe haber omitido “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[27].

 

d.     Que estos asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento tengan incidencia constitucional[28], es decir “que pose[a] relevancia constitucional o que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[29].

 

9. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala Plena resolver sobre la solicitud presentada. Para ello, (i) determinará su alcance, (ii) procederá a verificar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la admisibilidad de este tipo de solicitudes; y, de ser el caso, (iii) analizará el fondo del asunto.

 

C.          El alcance de la solitud

 

10. La ciudadana Katherine Orrego solicitó, de manera expresa, la “aclaración” de la sentencia C-292 de 20, con la finalidad de que se profundizara en el impacto económico de la decisión sobre “las MIPYMES y en general las empresas que producen y comercializan estos productos deben comprar y obtener las materias primas con que producen estos insumos con IVA”, teniendo en cuenta que el producto terminado se tendría “que vender sin IVA por este decreto”. Sin embargo, también se identifica una segunda pretensión, pues la solicitante sostiene que esta corporación ha debido “tener en cuenta que la misma materia prima con que se producen estos productos también deberían venderla sin IVA”, respecto de lo cual solicitó se señalara “el por qué la corte no declaro inexequible” el gravamen de IVA a las materias primas para la producción de insumos y medicamentos exentos.

 

11. En la interpretación de esta Corte, la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2020 por la ciudadana Orrego tiene entonces una doble naturaleza: de un lado, se reconoce una solicitud que busca la aclaración relacionada con los efectos económicos de la sentencia C-292 de 2020, y de otro, la exigencia de que la Corte se pronunciara sobre un asunto respecto del cual no se refirió en la decisión, como es el gravamen de las materias primas para la producción de insumos exentos en virtud del artículo 1° del Decreto Legislativo 551 de 2020. Esta última pretensión podría encuadrarse como una solicitud de adición, pues se entiende que para la solicitante, la Corte ha debido pronunciarse sobre un tema que, aunque ajeno a lo regulado en el decreto mencionado, debía ser objeto de decisión por el juez constitucional.

 

12. Teniendo esto en cuenta, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de este tipo de solicitudes.

 

D.          Cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la admisibilidad de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-292 de 2020:

 

13. Oportunidad en la presentación de las solicitudes de aclaración y adición. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desarrollada en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso exigen que tanto la solicitud de aclaración como de adición se formulen dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, este requisito se analizará conjuntamente.

 

14. Como se reseñó en los antecedentes del presente auto, la notificación de la sentencia C-292 de 2020 se realizó por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante la fijación del edicto, ordenado como mecanismo de notificación en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, el 1º de octubre de 2020. Este edicto fue desfijado el 5 de octubre de 2020, de acuerdo con el control de términos de la corporación[30], por lo que una solicitud de adición y aclaración presentada el 12 de noviembre de 2020, más de un mes después de vencido el plazo para su radicación, resulta evidentemente extemporánea.

 

15. En consecuencia, se verifica el incumplimiento del requisito de oportunidad para la presentación de solicitudes de aclaración y adición, lo cual es motivo suficiente para rechazar las solicitudes presentadas por la ciudadana Orrego. En consecuencia, no resulta procedente analizar de fondo el asunto.

 

10. Así las cosas, la Sala Plena resolverá rechazar las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la ciudadana Katherine Orrego, respecto de la sentencia C-292 de 2020, al no cumplirse el requisito de oportunidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la ciudadana Katherine Orrego.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la solicitante.

 

Tercero.- INFORMAR que contra la precedente providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2020.

[2] Ibíd.

[3] Ibíd.

[4] Ver, Decreto 2067 de 1991, Art. 16.

[7] Al respecto, ha señalado la Corte Constiticional que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció” (Corte Constitucional, autos A-075A de 1999, retirado en los autos A-015 de 2010, A-033 de 2017, A-778 de 2018 y A-380 de 2019).

[8] Corte Constitucional, auto A-703 de 2018.

[9] Al respecto, ver sentencia C-113 de 1993.

[10] Corte Constitucional, autos A-238 de 2017, A-206 de 2018, A-072 de 2015 y A-019 de 2016, entre otros.

[11] Corte Constitucional, auto A-703 de 2018.

[12] Corte Constitucional, auto A-380 de 2019.

[13] Código General del Proceso, Art. 285.  Ver también, entre otros, autos A-380 de 2019 y A-053 de 2019.

[14] Código General del Proceso, Art. 285. Auto A-053 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto A-380 de 2019.

[16] Código General del Proceso, Art. 285. Al respecto ha señalado la corte que estas expresiones “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión” (Corte Constitucional, auto A-193 de 2018).

[17] Corte Constitucional, autos A-193 de 2018, A-246 de 2017, A-226 de 2017, entre otros.

[18] Corte Constitucional, auto A-053 de 2019, citando el auto A-130 de 2012.

[19] Corte Constitucional, auto A-710 de 2018.

[20] Código General del Proceso, Art. 287.

[21] Corte Constitucional, auto A-193 de 2018. Sobre esto recordó la Corte que “[l]o anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos” (auto A-193/18, referenciando los autos A-100 de 2007, A-206 de 2008, A-173 de 2011 y A-195 de 2017).

[22] Corte Constitucional, auto A-710 de 2018.

[23] Corte Constitucional, auto A-380 de 2019.

[24] Código General del Proceso, Art. 287.  Ver también, entre otros, autos A-238 de 2017, A-710 de 2018 y A-193 de 2018.

[25] Código General del Proceso, Art. 287. Corte Constitucional, autos A-703 de 2018, A-710 de 2018, A-193 de 2018, A-053 de 2019, entre otros.

[26] Corte Constitucional, auto A-710 de 2018.

[27] Código General del Proceso, Art. 287.

[28] Corte Constitucional, autos A-193 de 2018, A-100 de 2007, A-206 de 2008, A-173 de 2011 y A-195 de 2017.

[29] Corte Constitucional, auto A-053 de 2019, citando el auto A-130 de 2012.